—]— _—— a —l DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 809 oportunidad que debió oponer todas las excepciones que :e favorecen, so pena de no serle admitidas después (artículos 13 y 85 de la ley N.° 50). Además, no se trata propiamente de inmpuestos sinó de servicios retributivos portuarios, Que tratándose de un pago hecho por error o sin causa, son de aplicación las disposiciones de los artículos 784 y 792 del Código Civil, y no así, como lo pretende el demandado, la del inciso 5.° del artículo 791, por referirse ésta a las obligaciones naturales ( Machado, tomo 2.", página 623).
Que como bien lo dice el "a quo" en el considerando un «écimo, las, disposiciones del artículo 24 de la ley N.° 4933 y de los arts. 426, 429 y 455 de las ordenanzas de Aduana, se refieren a los derechos fiscales de importación o exportación y no a los derechos portuarios de que se trata; y no conteniendo dichas leyes disposiciones especiales al respecto, el término para la prescripción sería en el caso sub judice el que se deter- :
mina en el artículo 4023 del Código Civil para la acción personal por deuda exigible (Suprema Corte, to:n0 100, pág. 5).
Que en presencia de la naturaleza de las Cuestiones con trovertidas, y de haber tenido la parte demandada razón probable para litigar, no procede condenación en costas.
E "Por esto y los fundamentos concordantes de la sentencia de fs. 166 a 174 vuelta, se la confirma en la parte apelada, sin costas.
José del Barco.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 1 de 1925. :
Vistos y Considerando:
Que atenta la forma restringida en que aparece concedido el recurso extraordinario a fojas 229 y la circunstancia de no
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:309
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