Que siendo asi y desprendiéndose de los informes de fs. 7 via., 9 vta. y 13 que corren en el expediente administrativo agregado y de los antecedentes de fs. 53 a 55 de estos autos, que las partidas de azúcar de la referencia podían ser retiradas, dada su clase, del vapor al carro o vagón, por ser de fácil constatación y su verificación podía hacerse perfectamente a bordo, y que, por consiguiente, permitía el despacho completo de directo, o sea del buque a plaza sin pasar por los depósitos fiscales, se tiene que es el casa previsto por el convenio: de que no ha lugar al pago de almacenaje, por no haber pasado ni deber pasar por ellos las mercaderias.
Que según se desprende de las leyes y decreto citados, el alracenaje es un servicio retributivo que se presta en ciertas y determinadas circunstancias, desde que las mercaderías sólo pagan almacenaje cuando entran a depósito, lo que demuestra que no siempre es obligatorio y que sólo corresponde retribuirlo cuando el servicio se presta.
Que en cuanto al derecho de eslingaje, con arreglo a lo establecido en el mencionado decreto de mayo 5 de 1911 letra ce) del título "Derechos de Eslingaje", procedía únicamente el pago de eslingaje de "despacho directo, por no haber entrado o corresponder entrar a depósito las mercaderías.
Que el demandado no ha probado que los documentos de fs. 149 y 150, se refieren a mercaderías libre de derechos. El administrador de la Refinería, señor Guillermo Algelt, al absolver posiciones a fs. 152, contestando la segunda pregunta del pliego de fs. 151, dijo: que es cierto que la Refinería Argentina pidió en varias ocasiones la habilitación de uno o varios de sus depósitos, pero que este pedido lo hizo cuando se trataba únicamente de azúcares sujetos al pago de derechos; y, además, el vapor Kaisho Marú no figura en las planillas de fs. 9 a 12.
Que los arts. 3." y 4" de la ley No 8877 contemplan situaciones bien distintas, pues, por el artículo 3.° se dan los me
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:307
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