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Fallos: 144:304 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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tados de fs. 9 a 12, Jimitándose a discutir las conclusiones de aquella, alguna de las que han quedado dilucidadas en los considerandos precedentes; pero sin haber alegado, entonces, la preseripción de la acción; ni la falta de protesta y reserva de los derechos respectivos al verificarse los pagos, excepciones que se formularon recién al alegar. En efecto: el haber dicho en la contestación a la demanda que la Refinería pagó lisa y llanamente, no importaba imputarle omisión de la reserva y protesta discutida, como después la parte precisara esta excepción. El pago pudo haber sido en silencio y estar formuladas de antemano aquéllas. De acuerdo con el precepto del art. 13 del Código de Procedimientos y la jurisprudencia relativa de la Suprema Corte tomo 100 pág. 5 . no puede esta última ser tomada en consideración ni precisarle su mérito; pero la primera, si, por lo establecido en el art. 3962, Código Civil.

10" La prescripción alegada a fs. 106 v. es la repetición de lo expuesto por la parte de la Refinería en su trámite administrativo de agosto 23 de 1917, de estar regido el caso por el artículo 24 de la ley 4933, que límita a dos años el término fijado por los arts. 426, 429 y 433 de las ordenanzas por los reclamos 0 cargos por errores de cálculo, liquidación o aforo. Pero tal invocación del art. 24 de la ley de Aduana, es un manifiesto error no una renuncia a la prescripción, pues de lo que se trataba era, inequívocamente, de servicios retributivos portuarios, mientras los arts. 426 y 429 de las ordenanzas se refieren a derechos fiscales de importación o exportación, inconcebibles en el sub judice en que se ha declarado que las mercaderías en cuestión, introducidas, eran libres de derechos de importación. Y el art. 433 de las ordenanzas sienta la regla aplicable de que, cualquier otro género de reclamos de la Aduana contra un comerciante o vice versa, que no tenga un término fijo en las ordenanzas, como no lo tiene el de la demanda, no podrá formularse pasados diez años: lógicamente, durante estos, si. La acción por los errores que no procedan de cálculos, está sujeta, —

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-304

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