la que corre a fs. 52 de estos autos, que se suceden uno a otro desde las altas funciones públicas percibiendo rentas de su pupila y mantienen a ésta en la extrema indigencia, que mientras perciben, como el doctor Guiñazú ocho mil pesos de .la menor en la Capital de la República no se preocupan de rendir cuentas ni de atender sus necesidades apremiantes, tutores como esos no debieran existir y sería doloroso para cualquier funcionario judicial animado por espiritu de justicia, tener que entregarles cl honor y patrimonio de una menor que busca protección y a:rparo en los jueces de la Capital de la República.
No involucro en estos conceptos al último de los tutores don José A. Núñez de quien no aparece en autos ningún antecedente reprochable; me refiero al primer tutor don Alberto Guiñazú que era Jefe de Policia en la Ciudad de Mendoza cuando se promovió "ex oficio" el juicio de tutela de la menor Tarana en esa provincia y me refiero también a don José Nestor Lencinas que desempeñó la tutela hasta que falleció, ejerciendo el cargo de Gobernador de la provincia de Mendoza y uno de cuyos hijos fué el que durante esa tutela hizo objeto a la menor de las innobles asechanzas de que instruye la carta ya referida y glosada a fs. 52 de estos autos.
Salvados esos conceptos pienso que V. S. no debe hacer lugar a la inhibitoria promovida por el señor Juez de Mendo- :
za y a ese efecto me permitiré analizar los fundamentos que éste invoca y las constancias probatorias acumuladas a los autos.
El señor Juez de Mendoza reproduce, en lo fundamenta:, como parte integrante del auto respectivo, el -escrito del tutor y en este se afirma: a) que el fallecimiento del padre de la menor ocurrió en Mendoza; b) que en la partida de defun- ción consta que cra allí su domicilio; c) que en esa provincia tenía el asiento principal de sus negocios; y d) que era esc € domicilio por él declarado en varias escrituras.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:239
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