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Fallos: 144:243 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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d) Porque era la provincia de Mendoza el domiciio declarado en diversas escrituras públicas.

Algunos de tales hechos, como acertadamente lo hace notar el señor Agente Fiscal a fs. 188 vta. no aparecen comprobados en autos y otros, aunque lo estuvieran, no tienen el alcance legal que quiere atribuírseles a los efectos de la jurisdicción como resu:tará del estudio de estas actuaciones.

II. Por lo que atañe al lugar del fallecimiento de don Anselmo R. Tarana, resulta plenamente justificado en autos que acacció en el distrito de Chapanay, departamento de San .

Martin, en la provincia de Mendoza, como consecuencia de hemorragia por heridas de bala, Pero tal lugar, que basta y sobra por si solo para constatar la residencia de hecho en el momento preciso del fallecimiento, no constituye prueba de que allí estuviera domiciliada la persona fallecida, Para que la habitación cause domicilio, preceptúa el art.

92 del Código Civil, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre, y esa residencia "habitual" tanto de don Anse:mo R.

"Tarana como de su hija Margarita María Luisa que constituía su únca familia, se encontraba en esta ciudad de Buenos Aires como resulta de la abundante prueba producida para comprobar los caracteres legales del domicilio, IT. Relacionado con el lugar del fallecimiento, se invoca por el señor Juez requirente el! hecho de que en "a partida de defunción de don Anselmo R. Tarana (conf. testimonio de fs. 19), se hace constar que estaba domiciliado en el distrito Chapanay de la provincia de Mendoza.

Prescribe el art. 104 del Código Civil que la muerte de las personas se prueba como el nacimiento, vale desir, por certificados auténticos extraidos de los asientos de los Registros públicos (conf. art. 70, Cód. Civil), y tales asientos por dis

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:243 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-243

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