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Fallos: 144:240 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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De esos hechos atgunos no están comprobados y los otros, aunque lo estuvieran, no tienen el alerce legal que se les atrihuye, El falicimiento y Jas constancias de la partida que lo cons tatá no pueden inducir la prueba del domicilio. La residencia accidental en un lugar determinado no constituye domicilio Cargumento del art. 92, Código Civil), y basta, en cambio, para determinar la intervención de la autoridad pública a los fi- nes de "a constatación del fallecimiento. El art. 104 del Código Civil asimila en su régimen y efectos las partidas de defunción a las de nacimiento y el art. 79 del mismo código sólo asigna a estas últivas eficacia probatoria con respecto a las circunstancias de lugar, sexo, nombre, apeltido, etc.

El art. 02 del Código citado requiere para que la habitación cause domicilio que "a residencia sea habitual y esta última circunstancia no puede inferirse en el caso del hecho de que don Anselmo Tarana haya fallecido en Mendoza.

El asiento principal de los negocios no basta para definir el domicilio porque en los términos del artículo 94 del Código Civil Ca residencia de la familia prevalece para determinar el domicilio cuando ambos lugares son distintos.

Por lo demás, el domiciho depende de la intención y la residencia y si bien la primera puede colegirse por las manifestaciones de una escritura pública, la segunda es un factor material y de hecho independiente y distimto de cualquier manifestación de vo'untad. No tienen, pues, las declaraciones que se atribuyen al padre de la menor en escrituras públicas, el alcance que se les asigna.

Desvirtuadós así los argumentos en que funda su competencia el señor Juez de la provincia de Mendoza, es fácil colegir la de V. S. como Juez del domicilio del causante en la época de su fallecimiento.

La larga lista de testigos presentada y las declaraciones que

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-240

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