garantía que se dice violada, como lo exige el artículo 15 de la ley número 48 citada para la procedencia de la apelación.
Opino, por tanto, que el recurso ha sido bien denegado por la Cámara Comercial.
Horacio KR. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Agento 24 de 1975 Autos y Vistos:
Considerando que en la especie sub lite se ha cuestionado y resuelto acerca de la aplicación de un precepto de la ley número 11.006, relativo a la reposición del sellado en expediente que tramita ante la Justicia Ordinaria de la Capita!.
Que la disposición cuestionada es, por lo tanto, de carácter local en cuanto está destinada a aplicarse en la Capital de la Nación, y, en consecuecia, su inteligencia no puede autorizar el recurso extraordinario para ante esta Corte.
Por ello y de acuerdo con lo pedido por el señor Procurador Genera", se declara no haber lugar a la queja deducida. Notifiquese y archivese, devolviéndose los autos remitidos por via de informe con transcripción de la presente.
A. Bermejo — J. FIGUEROA Ar.CORTA, — RAMÓN MéxnDez. — Ronerto Rererro — M. Lau
RENCENA,
1) En la misma fecha se dictó igual resolu-ión en los recursos de hecho deducidos por el Procurador Piscal de la Cámara de Aprizcion enla Comercial de la Capa en los juicios "Carranza y Soria €/ E. C. Cord: ba": ° Kuban. 11 €.i E.
C areentino °; ° Zoo Cantán e P. C. C, Córdoba"; "Gionette F A eaF. Cc Argentino" y "Señores Fernández, Fuentes y Cia. c/rerrocariil del Sud". ,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:218
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