situación definitivamente establecida, dando ello por resulta de la anulación por la so'a virtualidad de dicha ley de una sentencia firme que imponía al locatario la obligación de restituir el inmueble arrendado y que, correlativamente, reconocia el derecho del recurrente a recuperar la posesión material del bien.
Se ha alterado, pues, por apticación retroactiva de ?a ley 11.318, un derecho patrivonial definitivamente adquirido por el locaflor y reconocido por competente autoridad judicial, Que, como lo ha dicho esta Corte en la causa "Horta versus Harguindegui" si hien el principio de la no retroactividad en materia civil es en general de mero precepto legislativo y susceptible, por lo tanto, de modificación o derogación por el mismo poder que hace la ley, adquiere sin embargo la trascendencia de un principio constitucional cuando la aplicación de la ley nueva priva al habitante de la Nación de algún derecho incorporado a su patrimonio, En tales casos, agrega la Corte, el principio de la no retroactividad se confunde con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por e! art. 17 de la Constitución (Fallos: tomo 137 pág. 47 ).
Que esos mismos principios constituyen en el caso una va lla infranqueable a la aplicación de la ley impugnada, pues, si en la causa precedentemente citada el derecho del tocador emanaba de un contrato, en la especie "sub lite" tiene su fundamento en la sentencia ejecutoriada. En ur y otro caso hay tn derecho adquirido, con la diferencia de que en el que nos ocupa esa adquisición es irrevocable como que ha merecido el re:
conocimiento y la sanción de la justicia (Fallos, tomo 137. página 294). :
Que el derecho reconocido al recurrente por la sentencia de desalojo se relzciona con los bienes:es un derecho patrimonial y, por lo tanto, una propiedad en el sentido constitucional, "La palabra propiedad, empleada en la Enmienda XIV, — "ha dicho la Suprema Corte de los Estados Unidos — com prende todos los intereses apreciables que un hombre pueda
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:222
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