— prevenido por la última parte del artículo 4007 y 2355 del Código Civil.
Que la parte de Mones Cazón cohonestando a fs. 263 su buena fe, ha expresado que la creencia de que la ley del año 1884 comprendía el caso del señor Solano López pudo ser basada en un error de derecho inexcusable como ta!, pero 1: fundada en que sus pretensiones estaban amparadas por el de recho internacional no es equivocada desde el punto de vista del derecho si no de los hechos citados en el decreto del Poder Ejecutivo y de la jurisdicción que se afirma había ejercido el Paraguay con consentimiento del Gobierno Argentino. Debe observarse sobre este particular que el amparo del derecho internacional impetrado por Solano López al Poder Ejecutivo en reación a las tierras del Chaco, sólo el Congreso de la Nación podía dispensarlo, desde que por aplicación de sus principios se intentaba producir un acto de disposición de la tierra pública (articulo 67, inciso 4° y artículo 49 de la Constitución). Es verdad que el tratado de limites con el Paraguay del año 1876 en su artículo 12 contenía la regla de derecho internacional destinada a respetar la propiedad privada constitui«da dentro del territorio que cambiase de soberania, pero elo sólo fué así acerca de la que quedó sometida a arbitraje y no de la situada al Sud del Río Pilcomayo cuya ocupación por la República del Paraguay jamás fué reconocida. Como se ve.
aún dentro del derecho de gentes el error de los poseedores actuales habría consistido en creer que el Poder Ejecutivo sin autorización del Congreso podía invocar y aplicar sus principios para otorgar "a revalidación solicitada. Es decir, un error de derecho sobre la capacidad del Poder Ejecutivo y por consiguiente inexcusable, Hay más todavía, aún admitiendo hipotéticamente el hecho afirmado en el decreto del Poder Ejecutivo de que la República del Paraguay hubiera alguna vez ejercido jurisdicción sobre la parte del territorio del Chaco enajenada a doña E. A. Lynch, la revalidación no fué legal pues
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:214
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