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Fallos: 144:213 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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lidación de tierra pública de 27 de octubre de 1884 y el desconocimiento de las facultades privativas del Congreso en materia de tierras públicas; b) que el Poder Ejecutivo al ordenar y llevar a cabo la revalidación, había extralimitado las facultades que lo competían como ejecutor de las leyeNdel Congreso; €) que la jurisdicción reconocida por el decreto en favor del Paraguay sobre el Territorio del Chaco, entre el Bermejo y el Pilcomayo no habia existido ni fué jamás admitida por €:

Gobierno Argentino.

Que cualesquiera de tales fundamentos caracterizan una nulidad manifiesta y absoluta, la cual puede y debe ser declarada de oficio en el interés de la moral y de la ley (artículo 31 de la Constitución y 1038 y 1047 del Código Civi:). El error de los poseedores en presencia de un título tan ostensiblemente afectado tendría que haber consistido en creer que el Poder Ejecutivo de la Nación se hallaba autorizado por sí solo para disponer de la tierra pública o para interpretar las leyes hacién" dolas comprender supuestos apenos a sus previsiones. Entre tanto, por disposiciones expresas de la Constitución corresponde al Congreso (artículo 67, inciso 4" y artículo 4) dispo- —ner del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional y el Poder Ejecutivo (Artículo 86) súlo puede expedir, las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación cuidando de no alterar su espiritu con excepciones reglamentarias. El error que consistiera en ignorar "as leyes de derecho público que reglan las rela ciones de los poderes del gobierno y les señalan su órbita propia de acción, es cabalmente y siempre un error de derecho.

Nada importa que el Poder Ejecutivo se haya atribuido una capacidad de que carecía, porque las leyes y con más razón, si cabe lay de carácter constitucional, deben ser conocidas por todos los habitantes y nadie puede engañarse sobre su verdadero alcance y contenido. Artículos 1." y 2 del Código Civil y 31 de la Constitución. Y ese error es inexcusable de acuerdo con lo

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-213

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