Y resultando que el Paraguay no tuvo en ningún momento jurisdicción de derecho ni de hecho, ni dominio sobre el territorio donde se halla el campo cuestionado, su Gobierno no ptdo torgar título válido.
La posesión es un hecho, y no basta para probar su adquisición la declaración del tradente, ni un instrumento que demuestre la intención de adquirirla ; es preciso probar el hecho material y que éste sea posible (artículos 2273 y 3193) .
En el "sub judice", los ¿demandados no han presentado otra prueba que el acta mencionada, y no han logrado acreditar en otra forma ni siquiera vestigios de la posesión y menstra de que se habla; hechos que, por otra parte, resultan inverosimiles, no sólo por los motivos ya expresados, sino también por las circunstancias de aparezer como practicados durante la guerra de la Trip'e Alianza con el Paraguay y en regimenes donde, según es notorio, aún dominaba el salvaje. Y debe agregarse, que antecedentes respetables de antos hacen dudosa la realidad de la venta misma que se dice efectuada por el Gobierno del Paraguay a favor de la señora Lynch.
Que los demás actos concretos de posesión que invocan los demandados, son todos posteriores a la fecha de la revalidación, según se ha dicho. De manera que en el caso más favorable a los demandados, es decir, en el caso de que, prescindiendo de la prueba y sin analizar si pueden o no unir st posesión a la de sus causantes, se contara su posesión desde la fecha de la revalidación en 1888, de conformidad a la disposición del art. 4003, de que el poseedor actual, que presente en apoyo de su posesión un titulo translativo de propiedad, se presume que ha poseido desde la fecha del título, salvo prueba en contrario; los demandados sólo tendrían veintisiete años cumplidos de posesión hasta agosto de 1915, fecha de la demanda.
Que, en cambio, no es dudoso que los demandados han acreditado más de los diez años de posesión continua requeridos para la prescripción abreviada, y esto aún en el caso más des
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:205
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