favorable a los mismos, en que su posesión comenzara a contarse desde la implantación del establecimiento agricola-ganadero Hoga-Porá, que aparece efectuada entre los años 1902 a 1903.
Puede conciuirse, en suma, que resulta de autos que los demandados tienen más de diez y menos de treinta años de posesión con las condiciones legales para prescribir; lo cual hace improcedente la prescipción treintenaria y posible la prescripción decenal, en caso de que concurrieran los demás requisitos legales.
Se desprende también de lo dicho que es innecesario, a los fines de esta "litis", entrar a analizar minuciosamente los hechos ategados y probados para fijar la fecha precisa del comienzo de esa posesión, Que según el artículo 3999 del Código Civil, el que adquiere un inmueble con buena fe y justo titulo, prescribe la propiedad por la posesión continua de diez años; prescripción si hien más favorable en cuanto exige un término relativamente breve, está en cambio, sometida a condiciones rás rigurosas : el poseedor debe tener además un titulo justo y buena fe.
É Que la buena fe requerida para la prescripción es la creencia sin duda alguna del poseedor de ser el exclusivo señor de la cosa. La ignorancia del poseedor fundada sobre un error de hecho es excusable pero no lo es la fundada en un error "de derecho (arts, 4066 y 4007).
La buena fe, dicen Aubry y Rau, párrafo 216, exige una creencia plena y entera; la menor duda de parte del adquirente sobre los derechos de su autor excluye la buena fe. De ello resulta que el adquirente que hubiera tenido conocimiento al momento de la adquisición de una causa de nulidad de escrituración o de resolución inherente al título de su autor no podría ser considerado de buena fe.
La buena fe implica una creencia positiva, la firme con
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:206
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