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Fallos: 144:210 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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tenido de las notas a los artículos y006, 4097 y Jo12 del Código Civil.

Que en el presente juicio la cuestión queda reducida a saber si los poseedores actuales del campo materia de la reivindicación han podido razonablemente tener la convicción de que su enajenante era el verdadero dueño del mismo, ya que no se ha puesto en tela de juicio la capacidad de enajenar de don Francisco Solano Alvarez vendedor de Maffei y Durañona ni la de estos últimos en relación de Mones Cazón, ni resulta tampoco que € título de adquisición de éste o el de aquéllos adolezca en sí mismo de dolo u otro vicio de nulidad.

Que la existencia de la buena fe invocada por los demandados a los efectos de la prescripción ordinaria presupone la demostración de que sus autores mediatos e inmediatos eran prop:etarios del campo poseido por éllos en virtud de un título inatacable es decir limpio de toda causa de nulidad o de rescisión. Sólo concurriendo ta'es circunstancias han podido aliventar aquéllos la creencia sin duda alguna de haber obtenido el señorío de la cosa. Si los vicios del título del vendedor o de sus autores han sido o debido ser conocidos en su momento por los poseedores actuales, tal conocimiento es excluvente de su huena fe por cuanto aquel que tienen un derecho de dominio amable o rescindible, forzosamente ha de trasmitirlo con los mismos vieios.

Que el decreto del Poder Ejecutivo de 12 de mayo de 1888 concediendo la revalidación del título del donatario de doña Elisa A. Lynch constituye el antecedente necesario del título de los poseedores actuales. La eficacia de la escritura suscripta por el Poder Ejecutivo en favor de don Enrique Soano López presupone la validez legal de aquel decreto expedido pocos días antes.

Que los demandados o sus causahabientes han conocido ese decreto o lo han debido conocer, es cosa de la cual no es posi

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-210

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