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Fallos: 144:204 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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te, sino un buen padre de familia; porque es necesario no olvidar'que la posesión tiende a expropiar a aquel que es o se pretende propietario; es necesario, pues, que durante todo cl tiempo requerido para la prescripción, el poseedor haga actos de posesión que llamen la atención del propietario y le pongan en mora de interrumpir la prescripción que corre contra él (Ob.

Cit., Nos. 274 y 275).

Que tampoco resulta probado que la señora Lynch adquiriera efectivamente la posesión en 1867, por tradición que se le hiciera en nombre del mariscal Francisco Solano Lopez, Presidente de la República del Paraguay, con motivo de la venta relacionada del Gobierno de esa República.

Ninguna constancia fehaciente hay en autos que permita dar por acreditado ese hecho, como lo pretenden los demandados y lo establece la sentencia apelada. Existe al contrario una serie de circunstancias que lo hacen muy dudoso, El acta referida de entrega de posesión subscripta por un juez de paz del Paraguay, en el paraje de Pilcomayo, única prueba presentada al efecto, no es un instrumento que haga por si solo fe completa de su contenido; porque no emana de autoridad legítima y competente, ni por razón del lugar sobre el cual no tenía jurisdicción, ni por razón del acto, desde que los bienes raíces situados en esta República están exclusivamente regidos por las leyes del pais, respecto al régimen de los mismos, en lo que se comprende su posesión, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos.

art. 10 C. Civil; ley 15, Tit. 14, Part. 39): y por que el acta expresada, así como los hechos de tradición y mensura que pretende acreditar, habrianse efectuado en fraude de nuestras le yes y en violación del derecho público argntino, por autoridades extranjeras, sobre un - fundo situado en territorio argentino, donde el Gobierno de la Nación jamás aceptó discusión de 1imites, ni reconoció posesión ni jurisdicción extrañas, conforme lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-204

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