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Fallos: 144:203 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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La posesión, concluye Laurent, citando a Pothier y Mourlon, conservada por la sola intención, sin actos de goce, :°-ia una posesión discontinua; por tanto, el poseedor no puede prevalerse de ella para la prescripción. (Laurent, Droit Civil Francais. Tomo 32, N.° 29). :

Toda prescripción adquisitiva, agrega Laurent, se basa en la posesión, y toda posesión debe tener los caracteres determinados por la ley. Cuá! es la razón porqué la posesión debe reunir todas esas condiciones? Dunod responde que la posesión debe ser de tal naturaleza que las partes interesadas sean advertidas de ellas y puedan contradecirla e interrumpirla. El poscedor prescribe contra el propietario; éste puede interrumpir la prescripción e impedir su cumplimiento. Es, pues, una garantía de la propiedad contra la usurpación. Para que sea eficaz; es necesario que la posesión que un día se podrá invocar contra el propietario sca conocida por él; eso no basta; es necesario que ella anuncie, por sus caracteres, que el poseedor entiende ser el propietario y obra como tal. ¿A qué tiende esa posesión, que si continúa podrá ser opuesta al propietario? Se trata, dice Proudhon de operar la expropiación del verdadero dueño del fundo; es necesario, pues, que sea suficientemente advertido del peligro que le amenaza; es necesario que sepa que un tercero ocupa su heredad y la ocupa con la intención de disputarle la propiedad; es necesario, pues, que la posesión sea tal que ponga al propietario en mora de obrar. (Dunod, Part.

I, Cap. IV; Proudhon De Pusufruit, T. VIIL N." 3577). Todas las condiciones exigidas por la ley tienen por objeto llamar la atención del propietario amenazado y forzarlo a obrar, si es realmente propietario- La posesión debe, pues, ser continua en el sentido de que el posedor debe hacer los actos regulares de gose que un propietario, buen padre de familia, hace sin discontinuidad; debe ser la manifestación del derecho que pretende tener sobre las cosas y que reclamará cuando sea cumplida; debe gozar como goza un propietario, no un hombre negligen

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-203

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