vicción de que el autor era propietario y podía enajenar. Puede ella no existir aún sin haber mala fe. Si el título del causamte es vicioso, nulo o anulable, y el adquirente tuviera o debiera tener conocimiento del vicio no puede tener esa firme convicción, la buena fe positiva que necesita para prescribir por diez años. (ver Vazeille, N.° 471 y siguientes; Laurent, Nos. 406 y siguientes; Duranton tomo 21 N." ....).
Que no es pues admisible, en el presente caso, la buena fe de los poseedores en el momento de la adquisición, si se tiene presente que la verificación de los títulos de sus causantes del año anterior a su compra, ha debido revelarles el vicio de que estaban afectados por 'a ilegal revalidación que hizo el P. Ejecutivo sin estar facultado por ley.
Nadie puede ignorar que los funcionarios del P. E. ejercen un iándato limitado por la Constitución y las leyes; que no pueden disponer de la tierra pública sin estar autorizados por ley; amtorización necesaria aún en el caso de que el P. E.
creyera procedente la reclamación con arreglo a los principios reconocidos del derecho internacional; y que los actos de los mandatarios que extralimitan el mandato, no obligan al mandante.
El error consistente en creer que el P. E. podía disponer de la tierra pública sin ley que lo autorice, no es excusable por ser un error de derecho. No importa que los funcionarios que incurricron en tal error, lo hicieran sinceramente, y que los adquirentes participaran de él con igual sinceridad: e! error de derecho excluye la buena fe a los efectos de la prescripción.
Que los demandados sostienen, sin embargo, que no constando el vicio en el título de su causante inmediato, su ignorancia es sólo de hecho. Pero tal excusa es inadmisible, si se recuerda que el vicio habíase producido hacía poco tiempo; que nadie compra y sobre todo tratándose de una compra cuantiosa, sin verificar los títulos de sus causantes del año anterior; que nada autoriza a presumir tan torpe negligencia, lo que im
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1925, CSJN Fallos: 144:207
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-207
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 144 en el número: 207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos