Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 144:125 de la CSJN Argentina - Año: 1925

Anterior ... | Siguiente ...

Que de consiguiente corresponde deter.ninar qué pena dehe aplicarse y tratándose de pena pecuniaria en qué forma debe determinarse su monto.

Que según constancias resultantes en el transcurso de esta causa, las mercaderías o efectos, objeto de la infracción denunciada han salido de jurisdicción de la Aduana y por lo tanto hay que estar a lo que para tal caso disponen las leyes respectivas. El artículo 1019 en concordancia con el artículo 759 ya citado preceptúa como pena el comiso de las mercancias exportadas sin guía, completándose esta disposición para casos de la modalidad del "sub judice" con el articulo Gr de la ley 4935 que estatuye que para la liquidación de los comisos o multas recaidas sobre mercaderías que hayan salido de la Aduana se establecerá por valor de las mismas el que tuviesen en depósito, más los derechos fiscales de acuerdo con la liquidación que deberá hacer la Aduana con la tarifa de avalúos de que hablan los artículos 12 y 13 de la ley 4933 puesto que no es el caso de aplicar el artículo 57 de la ley citada toda vez que se conocen la naturaleza y género de los efectos exportados.

Que según el informe de los peritos compulsadores que corre a fs. 32 y sigtes. la cosecha del año 1917-1918 asciende a 132.792 kilógra:nos con 372 miligramos de lana en 492 fardos y 41 fardos de cueros lanares con un total de 11.090 kilogramos con 817 miligramos. Los datos que arroja este informe pericial son de valor determinante en cuanto a st fuerza probatoria en autos puesto que emana de elementos de contabilidad de la denunciada y salvo diferencias de escaso monto se encuentra corroborada en autos. Según las manifestaciones de la denunciada y lo comprobado en el informe solicitado por Exhorto y como medida para mejor proveer a la Administración de la Aduana de Punta Arenas (República de Chile) se encuentra comprobado que salieron de dicho establecimiento y antes de la vigencia de la ley sólo 239 fardos de lana, que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1925, CSJN Fallos: 144:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-125

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 144 en el número: 125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos