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Fallos: 144:121 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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con los centros poblidos, puede haber motivado tal expresión en la defensa. Dicho establecimiento se encuentra a un paso de una estación radictelegráfica nacional; los caminos que la unen con Río Gallegos son perfectamente transitables, máxime en la poca en que se produjeron los hechos que motivan esta denuncia, y además, se encuentra en constante comunicación con el importante centro comercial de Punta Arenas (República de Chile). No es presumible, pues, que recién en el mes de abril de 1918 y después de haber sido presentada la formal denuncia de estos hechos, haya tenido conocimiento de la existencia de la léy 10.349 el administrador del establecimiento mencionado cuando por su misma importancia, por la unilateralidad de las operaciones que realiza, un hecho tan determinante en el giro de los negocios y de sus actividades, como lo era la vigencia de la ley citada, debió conocerla con anterioridad, ya que no es arriesgado presumir que sus apoderados en la Capital Federal debieron conocerla hasta en su gestación legislativa.

Que la internacionalidad del establecimiento por su ubicación con respecto al límite chileno-argentino tampoco puede alegarse para significar que sus productos deben escapar al régimen impositivo aduanero de la legislación argentina. El mismo apoderado de la denunciada a fs. 41 del expediente 10.072 en el incidente de personería manifiesta que dentro del territorio chileno sólo una octava parte, es decir que toda la producción de dicho establecimiento proviene de territorio argentino y tal dehe ser considerado su punto de origen a los efectos legales.

Que tampoco es exacto que sobre la acción que se deduce haya recaído sentencia del Tribunal de Apelación declarando la inexistencia del delito de contrabando. Ya anteriormente se ha determinado el alcance de la sentencia de la Cámara Federal de La Plata en tal sentido, pues sólo dicho Tribunal ha dictado resolución sobre la responsabilidad personal en el delito denunciado aplicando el mismo espiritu jurídico que sustenta el ar- :

tículo 55 de la ley 4933 cuando dice: "A los efectos de la apli

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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-144/pagina-121

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