registra el toro 9y pág. 213 esta doctrina: "Tratándose de fraudes contra la renta fiscal o de contravenciones a las ordenanzas de Aduana deben aplicarse las penas pecuniarias establecidas por esta última legislación no obstante la falta de intención dolosa, o ignorancia del hecho que pudiera alegarse, no siendo por tanto procedente ni de aplicación en tales casos lo dispuesto por el artículo 43 del Código Civil". Se han impuesto asi invariablemente a las personas jurídicas, penas pecuniarias por infracciones a las leyes fiscales (conf. Fallos de la Suprema Corte Nac, t. 59 Pág. 22; 1. 66, pág. 53: t. 0, pág. 317; 1. 126, pág. 163) (A. Barcia López: Las personas jurídicas y su responsabilidad civil).
Que tampoco es admisible alegar que los frutos transportados durante los meses de enero y febrero de 1918 desde el establecimiento de la Monte Dinero a territorio chileno no constituye exportación por el hecho de levar como destino el puerto de la Capital Federal y que su paso por Chile sólo ha sido en concepto de-trámsito-—Ademin de ser-errónec-este-Cris —..
terio del punto de vista técnico aduanero su aplicación o aceptación significaria dejar en la imposibilidad de cumplirse disposiciones legales cuya existencia es anterior al hecho que se denuncia, En cuanto a las consecuencias que traería aparejadas para el Fisco semejante criterio, pues fácil es demostrar en la forma que podrían violarse sus disposiciones impositivas, pueden presumirse sin mayor esfuerzo. En las mismas ordenanzas de Aduana que es el cuerpo legal aplicable a esta clase de operaciones nos encontramos con preceptos claros que contemplan la situación de frutos y efectos no gravados con derechos pero que no por eso escapan al control de las Aduanas. Así los artículos 471, 472. 473, 474. 475, 476 etce., preceptúan las condiciones dentro de las cuales deben desenvolverse casos como el "sub judice" y sin que en autos conste que la denunciada haya cumplimentado dichas exigencias. Y aún poniéndose en el caso más favorable y más cerca de las preten
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:123
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