teriormente, ello no significa que el Ministerio de Hacienda considere que la obligación de derechos hecha por la denunciada lo sea en la misma forma que si no hubiera incurrido en sanción alguna y más bien, por el contrario, ello significa que su situación queda para ser determinada por sentencia definitiva de los Tribunales nacionales competentes. Y como si aún fuera necesario el apoyo de una cláusula legal que fundamente la procedencia de la acción intentada por el denunciante, el artículo — 6) de la ley 4933 dice: "que los participes eri los comisos o multas a que se refiere el artículo 1030 de las ordenanzas, serán considerados independientemente de la acción fiscal, como parte en los juicios de contrabando, defraudaciones o contravenciones cuando así lo soliciten", Que aplicar, con respecto a la vigencia y obligatoriedad de la ley 10.349, los principios que consagra el derecho civil es tergiversar conceptos jurídicos fundamentales. No hay que olvidar que la naturaleza de la ley citada es especial y particularisima, dado su carácter de ley impositiva, que rige relaciones de distinto orden al que contemplan las disposiciones del derecho común y que no pueden aplicársele subsidiariamente o por analogia. Interpretar su vigencia y obligatoriedad en la forma que lo hace da denunciada, significaría dejar la percepción de la renta, función esencialisima en el Estado moderno, a merced de hermenénticas capciosas y subterfugios que harían en la mayoría de los casos fracasar su finalidad económica. Por estas consideraciones debe interpretarse que la ley 10.349, dado su carácter y naturaleza, es perfectamente obligatoria, desde el día de su promulgación.
Que el desconocimiento de la ley, aparte de no ser admisible jurídicamente por la defensa, no puede invocarse en favor de los que administraban el establecimiento de la Monte Dinero por el hecho del aislamiento en que este establecimiento se encuentra, de los centros poblados. Sólo el desconocimiento de sit ubicación y de los medios de acceso y vinculación que tiene
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Año: 1925, CSJN Fallos: 144:120
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