asi como los detalles, Burartaro al cual se aplica el interrogatorio de fs. 08 no ha prestado declaración. La pérdida de los once cerdos no tiene pues más antecedente en los autos que la simple afirmación del actor. Acerca de la venta de setenta y mieve anira'es a un precio inferior del verdadero, si bien se ha demostrado mediante prueba testifical y con los recibos de fojas 43. fojas 103 y fojas 104 que pocos días después del tesahucio fueron vendidos sesenta y cinco cerdas preñadas a quince, veinte y diez y ocho pesos no ha sido comprobado que ese precio no fuera el que correspondía a la verdadera calidad de la hacienda. Además las declaraciones de los testigos no se uniforman acerca de la clase que ada misma se atribuye.
Que respecto del tercer punto, las constancias del acta judicial labrada en el momento del desahucio, las declaraciones de los testigos Vidiri fs. 71 via, Cámara fs 74. Francavilla fs. 70 vta. Sánchez fs. 77 vta., Pluger fs. 04 y las afirmaciones de los peritos fs- 143, autorizan desde luego a declarar justificada la existencia del mismo con un plante! de noventa cerdas y tres padrillos, Que, ello no obstante, la demanda debe ser desestimada también en esta parte, El articuto 520 del Código Civil previene que en el reconocimiento de los daños e intereses solo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y mnecesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, Y es evidente que la privación de las ganancias de dos años no constituyen una consecuencia inmediata y necesaria del desalojamiento del inmueble. los daños y perjuicios solo pueden referirse como dice Pothier (Baudry Lacantinerie y Parde tomo NII número 483 y siguientes) a los experimentados en la cosa misma que ha sido objeto de la obligación y nó a aquellos que la inejecución de esta le ha causado al acreedor en sis otros bienes.
Y así serían consecuencias inmediatas y necesarias del desahtucio producido fuera de tiempo, los gastos de traslación, la diferencia entre el precio de lo arrendamientos del campo objeto del contrato incumplido y e del mevamente arrendado, la
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:98
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