creto y como resultado de haberse concedido al actor la ocuy pación precaria de un inmueble objeto en ese momento de una acción posesoria y cuya propiedad era discutida. La provincia de Buenos Aíres se hizo parte en el interdicto el 18 de diciembre de 1918 y concedió "a ocupación a Modarelli el 1" de marzo de 1919. - a Que en tales condiciones aunque el desalojamiento haya a sido ordenado por la justicia, ello ha sido el resultado de un pleito dentro del cual la provincia fue vencida y el concesionario tiene derecho a reclamarle daños y perjuicios por habérsele dado en ocupación precaria por tres años un bien que estaba en litigio. Es exactamente el caso de la turbación de derecho en el contrato de locación previsto por los artículos 1527 y 1531 del Código Civil.
Que los daños e intereses apreciados por el actor primero en sesenta y cuatro mil quinientos setenta y siete pesos moneda nacional y reducidos en el alegato a treinta y cinco mil novecientos cincuenta y siete pesos moneda nacional se vinculan a la explotación de un criadero de cerdos con noventa madres y tres padres que en el momento del desalojamiento se encontraba en el primer año de producción. Tales daños se agrupan y aprecian en tres capitulos distintos a) seiscientos sesenta pesos valor de once cerdas extraviadas en el desalojamiento y traslado de la hacienda, a sesenta pesos cada una; b) tres mil cuatrocientos sesenta y siete pesos moneda nacional importe de la direferencia entre cl precio de venta de setenta y nueve cerdas y su valor real y c) treinta y un mil ochocientos treinta pesos utilidad calculada a un criadero con plantel de noventa cerdas en el término de dos años.
Que la prueba de los hechos que sustentan los dos primeros capítulos es en sumo grado deficiente. ln cuanto a los cerdos extraviados el único interrogatorio que contenía alusión al punto es el de fojas 94 y el testigo Pluger a quién corresponde dice ignorar las formas en que se verificó el desahucio
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:97
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