Que, si bien el demandado ha desconocido a la Nunciatura el carácter de dueña de la finca arrendada, afirmando que le alquiló al señor Ayerza y no a aquélla, desconocimiento que motivó la apertura a prueba de la causa, tal defensa debe ser desestimada, Que, en efecto, con el testimonio corriente a fojas 28, incorporado a los autos como resultado de la medida para mejor proveer ordenada a fojas 25 vuelta, ha quedado demostrado que el inmueble de la calle Chacabuco número 629 fué legado a Su Santidad el Papa por doña Encarnación Urdaquiola de Debenedetti, cuya posesión judicial le fuera entregada al Nuncio monseñor doctor Alberto Vasallo di Torregrosa el 13 de junio de 1921, en el expediente testamentario de aquella.
Y en presencia de lo dispuesto por el artículo 3766 del Código Civil esa, comprobación es bastante por sí sola para justificar el derecho del demandante, Que en presencia de este antecedente y de la omisión del demandado en producir prueba para demostrar su aserto el recibo por él acompañado extendido por los señores Ayerza, Cullen y Seoane debe interpretarse como un acto de gestión " mandato realizado por éstos en nombre del actor.
Que la circunstancia invocada por el demandado de haber realizado mejoras en la casa alquilada no es óbice para el desahucio ya que el derecho de retención consiguiente al derecho de cobrarse, no existe en la hipótesis de que la locación se resuelva por culpa del inquilino (artículos 1550 1552 y 1543 , del Código Civil), Por estos fundamentos y de conformidad con ¡o dispuesto por los artículos 591 y 589 del Código de Procedimientos para la Capital, supletorio en lo federal, se hace lugar a la acción «ke desalojamiento deducida, fijándose a tal efecto el pla26 de diez días, Notifíquese, repóngase el papel y archívese.
A. Bermejo — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RAMÓN Ménpez, — Ronerto Rererro. — M, Lav
RENCENA,
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:49
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