atribuye a la sociedad actora sobre los terrenos en que se han efectuado las obras que han motivado esta causa.
Que es también un hecho incontestable que agentes o empleados de oficinas públicas pertenecientes al Gobierno de Mendoza han ejecutado en los mencionados terrenos las excavaciones de que se trata, pues ello resulta de los expedientes administrativos que se acompañan, donde consta que se ordenó expedientes números 27/55 F fs. 55), la suspensión de los trabajos que se estaban realizando. disponiéndose más tarde expediente Gy letra M, libro 11) que técnicos pertenecientes al personal de la administración, examinaran el inmueble damnificado a los efectos de resolver la reclamación interpuesta por los actores, concretándose las desinteligencias entre las partes a la extensión de la excavación y al valor de los terrenos.
Que siendo esto así, la responsabilidad, en principio, de la provincia demandada aparece en el caso explicitamente admitida, pues sin desconocer que los hechos aludidos fueron determinados por una situación apremiante y con el evidente propósito de salvaguardar intereses púbticos, es lo cierto que si esas circunstancias pueden atenuar la responsabilidad, no la excusan, y es forzoso concluir que los desperfectos ocasionados a los terrenos en cuestión en las condiciones relacionadas, vulneran el derecho de propiedad, inviolable por expresas disposiciones de nuestra legislación fundamental (Constitución, artículo 17: Código Civil, artículo 2511 y correlativos).
Que establecida, como queda dicho, la responsabilidad de la provincia demandada. procede examinar: 1." si se ha determinado en autos la extensión del daño y 2." si se ha justificado el monto de la indemnización reclamada. Respecto al primer punto, la sociedad actora se limita a expresar que son unce los lotes excavados, sin establecer en qué medida; y la de randa afirma que los lotes aludidos son siete, fijando la extensión en un mil cuarenta y siete metros treinta y siete centimetros cúbicos (fojas 961: y en cuanto al segundo punto,
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1925, CSJN Fallos: 143:327
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-327
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 143 en el número: 327 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos