cia la devolución de sumas de dinero que pagaron a la Empresa del Puerto del Rosario en concepto de derechos de eslingaje. y la sentencia recaida en la última instancia ordinaria de ambos pleitos es adversa al derecho que los recurrentes fundaron en leyes y decretos de carácter federal, lo que determina la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, que autoriza el artículo 14 de la ley 48, y 6° «e la ley 4055.
Que reducida a su expresión concreta, la cuestión federal del caso, y por consiguiente, la que esta Corte debe resolver en ejercicio de la jurisdicción que le confiere el recurso extraordinario intentado, consiste en establecer si el articulo 5." .
del decreto de 20 de marzo de 1918, reglamentario de la ley de derechos y tasas portuarias, número 10.357, está de acuerdo y en armonía con las disposiciones pertinente de dicha ley, o si al contrario, las afecta o vulnera por algún concepto al ejercitarse por el Poder Ejecutivo la facultad constitucional de reglamentarlas, Que asi definido el punto básico de la controversia a que pone término la sentencia recurrida, se observa, desde luego, que ésta se ha dictado, como las que la preceden en autos, previa confrontación de las pertinentes disposiciones legales y administrativas aludidas, relativas al régimen y aplicación del impuesto, y en todo caso, de la tasa remunerativa de que se trata, debiendo determinarse en esta instancia si la interpretación del pronunciamiento recurrido es o no la que legalmente corresponde.
Que sin reproducir por innecesario el análisis de las modificaciones establecidas por sanciones diversas a las leyes impositivas que examinan detalladamente tanto la sentencia apeJada como la que ésta confirma, es lo cierto que la ley número 10.337, de aplicación en el caso, prescribe en lo pertinente, que durante el año 1918 los derechos de eslingaje se cobrarán con sujeción a las tarifas que se establecen en la ley 4928, aumentadas en un veinte y cinco por ciento para los buques de
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:26
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