cabotaje nacional y en un cincuenta por ciento para los buques de ultramar; que esta última ley fija el monto del gravamen como equivalente a dos meses de almacenaje para las mercaderías que se extraigan de depósitos, y a tres cuartas partes de su equivalencia para las de despacho directo, declarando que el eslingaje es un impuesto que se cobrará hágase o no uso de peones fiscales, esté o no exonerada de derechos la mercandería por cualquier concepto, y en lo más directamente alusivo al caso, preceptúa (artículo 3.), que los artículos que deben abonar por peso, volumen, litraje o valor, serán los que determine la tarifa de avalúos, y ésta, como lo observa la sentencia de fojas 68, comprende a las mercaderías en cuestión, entre las que deben pagar el eslingaje con relación al peso.
Que atenta la claridad y precisión de los antecedentes legales enunciados, bastará mantenerse dentro de los mismos para concluir que los casos de autos no son susceptibles de otra interpretación que aquella en cuya virtud se ha resuelto que la roca asfáltica ha pagado el impuesto que le correspondía, :
pues si bien el artículo 5.° del decreto de 20 de marzo de 1918, dispone que los artículos que pueden ser descargados directamente del buque a carros o vagones, sin pasar por almacenes, abonarán el eslingaje con arreglo a su valor, tal disposición, equitativa y conveniente o no, sería en casos como los que se examinan. evidentemente opuesta a la disposición expresa y correlativa de la ley, y carecería por ese concepto de todo valor y eficacia legal. El artículo 5.° del decreto de 20 de marzo citado, no puede, pues, entenderse aplicable sinó en los casos en que la'ley nada resueve 0 no resuelve lo contrario, dada la consideración elemental de que las leyes no pueden ser alteradas por su reglamentación.
Que invocado por los actores el decreto del 2 de mayo de 1918, sobre uniformidad de tarifas para los puertos de la Capital y del Rosario, y establecido que en el primero se perci
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:27
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