ciedad Puerto del Rosario; no obstante lo cual la parte hoy demandada, insistió en cobrar el eslingaje sobre el peso. En consecuencia, la actora pagó, bajo protesta, y en febrero de 1922, entabló un recurso administrativo ante el Ministerio de Hacienda de la Nación, obteniendo allí se declarase que había lugar a devolución de lo pagado. Empero, como la Sociedad Puerto del Rosario no acatara esa resolución la actora acude a la justicia pidiendo se condene a la demandada a devolverle los siete mil novecientos treinta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos oro pagados de más, cor: intereses y costas (fs.
9arr).
La Sociedad Puerto del Rosario pide el rechazo con costas de la acción (fs. 10 a 19). Sostiene que la resolución del Ministerio de Hacienda no importó, ni podía importar una condena; que el cobro del eslingaje fué hecho con arreglo al contrato que rige para las tarifas del puerto del Rosario; y por fin, niega que la descarga se efectuara con los peones de la actora, pues, sostiene haberla hecho con los propios.
Abierto el juicio a prueba (fs. 20), se aportaron los elementos de criterio obrantes de fs. 24 a 3) y previos los informes de práctica quedó listo para sentencia con fecha 17 del corriente mes y año.
Y Considerando que:
Primero: La ley 4928, estableció en su art..3.° que las mercancías pagarían el eslingaje por peso o por valor, con arreglo a lo estabiecido en la tarifa de avalúos; y ésta en su partida 96, clasifica a la roca asfáltica natural entre los articulos que pagan eslingaje al peso.
k Segundo: Posteriormente, la ley 10.226 previno que, hasta el 31 de diciembre de 1917, sería el valor y no el peso, la base para el cobro del eslingaje, cuando se tratara de las mercancías enumeradas en el art. 269 de las ordenanzas de Adua
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:21
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