sulas de las leyes 9483 y 10.349 y que la decisión apelada ha sido contraria al derecho fundado en ellas.
2 Por el articulo 1." de la ley 9483 se autorizan al Poder Ejecutivo a prohibir total o parcialmente la exportación del oro en metálico, mientras subsista el estado de guerra entre las potencias del continente europeo.
3" La inteligencia de esa cláusula es manifiesta en cuanto subordina esa autorización a la subsistencia del estado de guerra entre las potencias europeas y la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital se funda en que a la fecha de la denuncia que ha motiyado la resolución del Administrador de Aduana, o sea, el 10 de agosto de 1920, había cesado el estado de guerra a que estaba subordinada da autorización dada al Poder Ejecutivo.
4"Que el reconocimiento de la cesación del estado de guerra en la fecha indicada, derivada de la apreciación de la prueba producida en autos (informe de fojas 64) es una cuestión de hecho y de prueba ajena al recurso extraordinario interpuesto y concedido, con arreglo a lo prevenido en los articulos 1. 15 y 16 de la misma ley número 48 y ala jurisprudencia invariable del tribunal.
5" Que la ley 10.349 que también se invoca para fundar el recurso extraordinario, es extraña a los propósitos de la Ley 9483 que estaba vigente cuando aquélla se dictó, No es una ley que autoriza a prohibir la exportación del oro en metálico sino una ley de impuesto a la exportación que sólo facultaba al Poder Ejecutivo para suspender protisoriamenie salida de determinados artículos "cuando razones de orden interno asi lo exijan, debiendo someter al Honorable Congreso las medidas adoptadas", Que esa ley de enero de 1918, no puede decirse que ha susttuido en sus efectos a la de ayosto de 1914, número 9483, que estaba vigente a la promulgación de aquélla, porque un: y
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:238
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