reslizadas después de haber cesado la causa determinante de aquella, o sea el estado de guerra entre las potencias de que se trata.
Que el pronunciamiento del tribunal a quo acerea del hecho de la cesación efectiva del estado de guerra entre dichas naciones, no puede ser revisado por esta Corte en el presente recurso extraordinario que solo es autorizado respecto de cuestiones de puro derecho federal, según se infiere de lo dispuesto en el articulo 14 de la ley número 48. (Fallos: tomo 117.
página 201; tomo 120 pág. 145 y tomo 124 pág. 170 entre otros), Que por lo demás del propio informe administrativo corriente a fojas 53 se desprende con evidencia que a la fecha en que fueron iniciados los procedimientos de esta causa no sóo habían terminado las hostilidades entre los paises que participaron en la gran guerra a que se refiere la ley número 9483. sino que ya estaban suscriptos los respectivos tratados de paz por todas las naciones que formaron parte de los dos bandos en lucha, habiendo por ello desaparecido los motivos de orden económico que indudablemente tuvo en vista el legislador para adoptar la excepcional medida de emergencia, y caducado, por lo tanto, la autorización conferida al Poder Ejecutivo para prohibir la exportación.
Que la ley número 9507, cuyo artículo 6 faculta al Poder Ejecutivo, para determinar cuáles son los países en guerra o en moratoria, tiene un carácter y una finalidad particulares, extrañas a la exportación de moneda metálica, gon lo que queda demostrada st inzplicabilidad a los casos especialmente rezidos por la ley número 9483, cuando se trata de imponer sanciones pnitivas, ya que en materia penal no es permitida la interpretación extensiva ni la aplicación por analogía de la ley.
Que, finalmente, el artículo 7.° de la ley número 10.349.
no puede ser invocado en el presente caso, cono lo hace el ministerio público, desde que la recordada disposición se refic
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:232
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