autorización para suspender o limitar la exportación de oro en metálico se halla limitada en su duración por la subsistencia del hecho de la guerra europea, que la motivó. No es, pues, el P. E. ni es propio que sea el mismo poder facultado, el Hamado a deducir única y definitivamente cuando caduca esa autorización.
VII. Que el hecho de la referencia, que limita la autorización, no escapa a la apreciación del Poder Judicial, en cuanto le sea necesario para resolver una contienda propuesta por un interés particular lesionado. No se trata del estado de guerra de la Nación Argentina con una" potencia extranjera cuya deelaración o cese es privativa de los poderes que tienen el manejo de las relaciones exteriores del pais. Se trata de apreciar un hecho, no reservado, al que se halla subordinada la subsistencia o caducidad de una facultad de excepción otorgada por ley.
cuyo examen puede y debe hacer el Poder Judicial para estaLlecer la verdadera interpretación de la ley y llenar su alta misión constitucional de regularizar la acción de los otros poderes, en salvaguardia de las libertades individuales, evitando, como en el caso, que un decreto administrativo vaya más allá de la ley que reglamenta.
No corresponde, empero, al Tribunal examinar la conveniencia o inveniencia de mantener la restricción, pues ello importaría entrar :t juzgar sobre una materia confiada a la dis ereción de los otros poderes; pero debe recordar, a los fines de da mejor interpretación de la ley, que el Jibre comercio del oro era el régimen normal antes de la guerra europea y que la medida autorizada lo fué con carácter de emergencia, para dejar establecido que siendo accidental, provisoria y contraria al orden normal, debe interpretarse restrictivamente.
IX. Que de los antecedentes de la ley 9483 y las circunstancias que determinaron su sanción, se desprende claramente que se tuvo un propósito definido: evitar que el oro, instrumento comercial por excelencia, fuese acaparado por las nacio
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:227
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