poner a las partes en un pie de igualdad; tal facultad así limitada a una finalidad diversa de la que tiene la ley 9483, no puede hacerse extensiva a ésta, no sólo porque difieren los propósitos de ambas, sino también porque en materia penal no se puede aplicar por analogía una ley diferente a la que rige el caso.
NV. Que tampoco es aplicable al sub judice la disposición del articulo 7." de la ley 10.349, invocada también por el señor Procurador Fiscal, cuya vigencia, dice, no es susceptible te ser disentida y en cuya virtud sostiene que el Poder Ejeentivo ha podido mantener la prohibición de la exportación de oro en metálico, obrando en defensa de la economía del pais.
Tal disposición, por la cual "queda facultado el P, E, para suspender provisoriamente la salida de determinados articulos, ya sean de producción nacional, o importados, cuando razones de orden interno asi lo exijan, debiendo someter a la aprobación del H. Congreso las medidas adoptadas", no es aplicable porque el P. E. no ha hecho uso de esa facultad en relación al oro mediante el respectivo decreto, ni somezido tal medida a la aprobación del 11. Congreso.
NVI. Que en vista de lo que queda dicho no es necesario para solucionar la litis entrar a considerar las demás cuestiones propuestas por la defensa.
Por estos fundamentos y sus concordantes, se confirma la sentencia apelada de fs. 66 a 69, que revoca la resolución ad ministrativa de fs. 19 y absuelve al capitán del vapor "Boston Bridge", don William F. Douglas. Devuélvase. — Marcelino Escalada. — T. Arias, — B. A, Nazar Anchorena. — J. P.
Lina. °
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:230
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