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Fallos: 143:233 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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re a artículos de producción nacional o importados, entre los cuales no puede razonablemente comprenderse la moneda metálica y toda vez que el Poder Ejecutivo tampoco ha usado mediante el respectivo decreto, y con relación al oro, de la facultad conferida por la disposición legal que se examina.

Por ello y los fundamentos concordantes del fallo apelado, se lo confirma, Notifíquese y devuélvanse,
A. Bermejo — J. FIGUEROA AL-
CORTA: — Ramón MÉNDEZ. —

M. LAURENCENA,
«Agente y Capitán del vapor "Sofía", apelando de una resoTución de Aduana, Sumario: 1 El reconocimiento de la cesación del estado de guerra en 10 de agosto de 1920, a los efectos de la autorización conferida al Poder Ejecutivo por la ley 0483, derivada de la apreciación de la prneba producida en autos, es una cuestión de hecho y de prueba ajena al recurso extraordinario autorizado por el artículo 14 de la ley 48.

2 La ley 10.349 es extraña a los propósitos de la ley 9483 que estaba en vigencia cuando aquélla se dictó, y no es una ley que autoriza a prohibir la exportación del oro en metálico, sino una ley de impuesto a la exportación, y que pueda decirse que ha sustituido en sus efectos a esta última, Caso: Lo explican las siguientes piezas:

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-233

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