aparecía la necesidad o la catisa de orden puramente económico que motivó la autorización.
Las formalidades para la cesación de derecho entre los beligerantes, necesarias para otros fines, políticos o jurídicos, no lo eran para definir la situación creada en nuestro país por la realidad de la guerra, y a la cual la ley se halla subordinada.
XIII. Que de consiguiente no era necesario para considerar cesado el estado de guerra entre las potencias europeas, a los efectos de la ley 9483, que los tratados se hubieren ratificado por todas las partes, ni que las naciones beligerantes hicieran expresa declaración de haber cesado la guerra en sus respectivos territorios, ni que se recibieran las comunicaciones formales de tales actos; todas las cuales bien pueden demorar indefinidamente por razones diversas y extrañas a las que fundan la restrizción y no es lógico dejar supeditado a ellas el término de una medida que autorizaba en vista de muestras —propias exigencias y que debe resolverse con arreglo a nuestros propios elementos de juicio.
Acabada, en realidad, la guerra, no era suficiente para mantener la restricción del comercio del oro, asi autorizada, la circunstancia que alega el Ministerio Fiscal de que para el Gobierno Argentino subsiste oficial:ente el estado de guerra en algunas naciones europeas, por no haberst llenado determinadas formalidades. Fuera del valor que pueda tener tal argu... Jhento para creer subsistente el estado de guerra para el caso hasi smber-que.el hecho productor de la anormalidad y del peligro que la ley quiso conjurar Ta desaparceido: - e. -.. .— A XIV. Que la facultad otorgada al P. E. por el artículo 6.° de la ley 9507, de septiembre 30 de 1914, para determinar cuáles son los paises en guerra o en moratoria, y para eliminarlos de ese número a aquellos en que hubiese desaparecido esa situación, se refiere únicamente a la moratoria internacional, declarada, según se dijo en la discusión legislativa, para
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:229
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