Debe pues declararse improbado el embarque clandestino denunciado, de acuerdo con el principio del art, 318 del Código de Procs. en lo Criminal, y la infracción denunciada quedaría limitada al hecho de haberse mantenido cl oro a bordo del huque sin declaración o permiso de la Aduana, hecho que ha servido también de fundamento al fallo recurrido, correspondiendo por consiguiente examinar el caso desde este punto de vista.
4" Que por el art. 97 de la ley de Aduana N." 4933. la moneda metálica es libre de derechos a su entrada y salida del país y por el art. 33 de las Ordenanzas no hay obligación de manifestar en forma alguna las 5." Que la ley posterior N.° 9483, facultó al P. E. para prohibir total o parcialmente la exportación de oro en metálico mientras subsistiera el estado de guerra entre las potencias del continente europeo. Con relación al caso sub judice no puede decirse, como lo pretenden los acusados, que esta ley haya caducado, pues cuando el hecho se constató no había cesado aún el estado de guerra a estar a los informes del Ministerio de Relaciones Exteriores que obran en autos, y por otra parte, dada la finalidad y carácter de dicha ley le sería inaplicable el principio de la retroactividad benigna consagrado en el Código Penal, pues aún cuando pudiera decirse que esa ley no rige ya en el momento actual por haber transcurrido el término porque fué dictada, la infracción cometida durante la vigencia podría no obstante ser reprimida en casos como el sub judice, porque la retroactividad benigna de las leyes penales h: sido establecida para los casos en que el legislador por una ley posterior suprimiese la represión de un hecho considerado de
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:235
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