Soy por ello de opinión que ha sido mal concedido en estos autos el recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, Manuel B. de Anchorena.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 8 de 1975.
Y Vistos, Considerando:
Que el recurrente quedó notificado de la resolución apelada con fecha 9 de octubre de 1924, (diligencia de fojas 55).
Que habiendo interpuesto contra dicho pronunciamiento el recurso extraordinario para ante esta Corte el día 27 de diciembre del mismo año (fojas 71 y fojas 74), aparece con evidencia que la apelación ha sido deducida fuera de término, o sea después de haber quedado ejecutoriada la resolución de que se trata ( Artículo 208 de la ley número 50).
Que no se modifica tal conclusión por el hecho de haberse entablado ante otros tribunales locales recursos que en definitiva fueron declarados improcedentes por falta de jurisdicción de dichos tribunales para admitirlos y substanciailos Fallos tomo 124 pág. 68 y los allí citados).
Que a mayor abundamiento puede agregarse que la erronea interpretación o aplicación del artículo 3.° del Códico Civil, no autoriza en el presente caso el recurso interpuesto, toda vez que no se ha planteado conflicto entre las disposiciones de la mencionada ley nacional con otra u otras de carácter local (artículos 14 y 15 de la ley número 48); y que la retroactividad que prohibe el artículo 18 de la Constitución es solamente lo que podría resultar de la aplicación de las leyes penales, según se infiere claramente de los términos de la respectiva cláusula fundamental, :
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:203
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