General de Tierras y Colones número 1644, Letra 1. del año 1507.
Que el decreto de caducidad del 13 de diciembre de 1910 no se ajusta Al espíritu del artículo 10 de la ley 4107 nia la letra de las estipulaciones convenidas en el boleto provisorio citado y que constimye la ley de las partes.
Que en efecto, por el decreto de caducidad que obra a ojas 78 de estos autos, se declara que el actor, como otros muchos compradores alli emumeracios, habían incurrido en la senein del articulo 10 de la ley, de lo que se desprendía que dicha resolución recoao:e coro causa, tanto el no haber pagado la última letra firmada por el precio del campo, como el no ha- :
ber cumplido con las obigaciones de población que aquélla impone.
Que entre tanto, en el boleto provisorio de venta consta, que las partes habían convenido en lo siguiente: "6." Si a la terminación del segundo año, contado desde la fecha de la posesión, el interesado no hubiese cumplido las obligaciones de población, incurrirá en una multa equivalente al duplo de la Contribución Territoria", durante el término que transcurriera sin cumplirlas, cuyo cobro se hará efectivo anualmente de acuerde con el artículo 57 del decreto reglamentario fecha 10 de enero de 1905".
Que prescindiendo de las distinciones hechas en la reglamentación de la ley entre las obligaciones impuestas al comprador en remate y las corpras directas, fundada en el error de haberse agregado la expresión "en renate" en el artículo 11 de a ley, expresión suprimida en la discusión de la misma € Diario de Sesiones — Diputados — 1502 — 11, página 670), basta tener presente que la cláusula 7." del boleto de venta, relativa al pago de las letras prevé como última sanción y las más grave "declarar rescindido el contrato de compraventa" que no puede ser equitacivamente aplicada a la omisión más leve, o sea, ada de aquel que ha abonado todas las letras, con excepción de
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:168
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