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Fallos: 143:144 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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tados a formar "quórum" y se impidió a otros que concurrieran a la reunión del 14 al 15 de enero en que se sancionó la ley impugnada. De tales transgresiones se infiere que se han violado con éllas los arts. 1.° y 5 de la Constitución Nacional, en cuanto resultan afectadas esenciales condiciones del gobierno representativo, pues la interposición de la fuerza en el caso, importa la negación del sistema mismo; se ha quebrantado también el precepto del artículo 7° de la Constitución de la provincia que establece que cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia 0 a requisición de fuerza armada 0 de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá efecto; y al obligarse a pagar al actor los impuestos referidos, sin título legal para tal exigencia, se ha cometido un acto que importa una violación del artículo 17 de la Constitución Nacional.

Que según se advierte desde luego, la demanda no opone ° reparo alguno a los impuestos en sí mismos, a su naturaleza o caracteres esenciales ni a la facultad constitucional de los poderes locales para crearlos y percibirlos, Ni los impuestos de riego y de molienda de caña, ni la ley de presupuesto que fija su cuantía son objetados en el caso como incompatibles con alguna garantia o precepto de la Constitución o con determinada cláusula de ley, nacional o provincial, La base de la impugnación radica en la irregularidad de los procedimientos que se dicen empleados para constituir la Cámara y en los efectos inherentes a la actuación de la misma en la sesión aludida, de suerte que para decidir si la ley de presupuesto en litigio es válida o nula, es forzoso resolver de antemano si la Cámara sacionó legalmente o no en "quórum" constituido mediante la conminación por la fuerza de algunos de sus miembros y la exclusión de otros por iguales procedimientos, y en tal caso, si el Poder Ejecutivo y la minoría legislativa en el uso que se haya hecho de la fuerza pública, excedieron o no el limite de sus facultades legales respectivas, , me son estos los puntos fundamentales de la cuestión promovida en estos autos lo dicen no sólo los términos de la

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-144

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