pertinentes, ya emanen de poderes nacionales o provinciales, cuando su jurisdicción procede por razón de las personas.
Que en virtud de lo expuesto solicita que se condene a la provincia de Tucumán a devolverle la suma de ciento setenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos moneda nacional, sus intereses y costas.
Que corrido traslado de la demanda (fojas 114) la provincia lo contesta a fojas 131- exponiendo:
Que de la propia relación de los hechos expuestos en la demanda se desprende que existe una ley, y por consiguiente el Poder Ejecutivo de Tucumán ha procedido dentro de sus .
atribuciones al hacer efectivo el impuesto, tratándose de un acto de soberanía que encuadra en las facultades de los gobiernos de provincia.
Que la nulidad alegada no puede aplicarse a las sanciones de los cuerpos legislativos, sinó a los actos jurídicos, desde que las leyes sólo pueden eliminarse por otras posteriores, careciendo los tribunales de justicia de imperio para juzgar reclamaciones que se relacionen con el monto de los impuestos. .
manteniendo así la armonía entre los poderes del Estado, desde que si los jueces pudiesen intervenir en esta clase de reclamaciones habría el peligro de una absorción de los otros poderes, que perjudicaría la función administrativa.
Que sin perjuicio de ocuparse más adelante de ciertas cuestiones de hecho planteadas en la demanda, opone como defensa general la excepción de incompetencia de jurisdicción, la que deberá tratarse previamente al dictarse sentencia definitiva. Que considera que la justicia federal es incompetente para entender en la causa y especialmente esta Corte para conocer originariamente en la materia que forma el eje central del litigio, pues se trata de un confiicto local, doméstico, que la política ha magnificado con fines inconfesables y la esencia del cual está constituida por la suposición gratuita de que la
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:141
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