la Constitución Nacional se alega también como fundamento la que establece el artículo 7.° de la Constitución de la provincia y a este respecto procede reiterar la jurisprudencia según la cual, debiendo juzgarse el pleito bajo los dos aspectos propuestos en la demanda y hacerse ello simultáneamente, la procedencia de la jurisdicción local se ajusta a los principios de gobierno que rigen la República: sin perjuicio, en su caso, de la jurisdicción de última instancia de esta Suprema Corte, si se interpusiera y correspondiese el recurso autorizado por el citado articulo 14 de la ley número 48 (Fallos, tomo 95. página 229, entre otros).
Que por lo demás, así de las manifestaciones expresas del escrito de demanda, como de los fundamentos aducidos sobre la base de los artículos 1.° y 5 de la Constitución, se desprende que la argumentación esencial del litigio promovido consiste en establecer que los procedimientos de fuerza enunciados a:teraron en la citada emergencia la forma republicana de gobierno de aquel Estado. En tal concepto apenas si es necesario señalar la especie "sub lite" como un caso evidente de imervención nacional y acaso fuera aún menos indispensable declarar que es de todo punto ajeno a la competencia de los tribunales de justicia. La intervención nacional en las provincias en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, ha dicho esta Cofte, es un acto político por su natura-", leza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación: y asi está reconocido en nuestros munerosos precedentes af respecto, sin contestación ni oposición "le ningún género: todos los casos de intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por los poderes políticos., esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del Poder Judicial, de acuerdo con los precedentes de los Estados Unidos que están en un todo conformes con esta doctrina consagrada por sus leyes, por la práctica constante de sus gobiernos establecida por las decisiones de sus tribunales y enseñada por los comentadores de la Constitución (Fallos, tomo 53. página 420).
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:148 
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