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Fallos: 143:142 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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ley de presupuesto de 15 de enero adolece de las nulidades que le atribuye la demanda, Que las instituciones locales gozan de amplio imperio dentro de los principios de la Constitución Naciona! en la que se ha demarcado claramente la división entre lo nacional y lo provincial para acentuar más el federalismo de nuestra carta fundamental, como lo ha entendido esta Corte en todos los tiempos y en numerosos litigios, Que el derecho de las provincias para regirse por sus propias instituciones, conservando su soberania en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, así como para darse leyes referentes a impuestos locales, de policía, higiene, ete.- está reconocido y consagrado expresamente en numerosas decisiones de la jurisprudencia de esta Corte, que el representante de la demandada cita y analiza, sosteniendo que se ha decidido en cuanto al fuero, que el relativo a las catisas entre una provincia y el vecino de otra se refiere a las que versen sobre acciones civiles, no a las que se promuevan para corregir las infracciones de leyes dictadas por una provincia en materia de su exclusiva competencia. "e Que aparte de los casos de jurisprudencia aludidos, se ha resuelto en otros, que la interpretación de la ley provincial que no tiene conexión con las instituciones nacionales, no es de la competencia de la Corte Suprema, como asimisma cuando en una demanda se invocan disposiciones de las constituciones nacional y provincial a la vez, la controversia es ajena a la jurisdicción de la justiciy federal, en general, y por consiguiente de la Corte Suprema, desde que debe darse primacía al derecho local, cuando se trata de reclamaciones de carácter impositivo, Que volviendo al fondo del asunto, la improcedencia de la acción es manifiesta, pues si bien son exactos los textos de la ley de presupuesto, decretos y resoluciones de las Cámaras de que se hace mérito en la demanda, salvo algunos detalles, nie

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-142

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