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Fallos: 143:147 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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de impuestos provinciales y que los tribunales de provincia no pueden decidir en definitiva sobre su constitucionalidad, es una observación sin consistencia: por cuanto dichos tribunales deben aplicar en primer término la Constitución y las leyes nacionales (Constitución, artículo 31). y si de sus resoluciones resulta comprometida alguna garantía nacional, queda expedita la vía del recurso extraordinario que instituye el artículo 14 de la ley N." 48.

Que para dictar pronunciamiento sobre el caso que plantea la demanda, esta Corte de Justicia tendría que examinar y resolver, entre otras, las cuestiones siguientes: a) si probada la acción de la fuerza pública para la formación del "quórum" que los actores reconocen a la sesión en que se sancionó la ley de presupuesto, ese recurso fué ejercido por el Poder Ejecutivo por propio arbitrio o a requisición de la minoría de la Cámara: b) si en el primer supuesto el Gobierno hizo uso de atribuciones legales o extralimitó sus facultades, y si en la segunda hipótesis la minoría parlamentaria actuó dentro o fuera de sus atribuciones constitucionales o reglamentarias; €) si la asistencia forzosa de los legisladores conminados invalida la sesión del 15 al 16 de enero; d) si la afecta o anula la inasistencia de los diputados que se dicen impedidos de concurrir por la fuerza; €) si promulgada la ley que se impugna y clausura do el periodo de sesiones de la Legislatura, pudo celebrarse válidamente, fuera del recinto legislativo, la sesión del 17 de enero, y anular por mayoría lo que se sancionó también°por mavoria en la sesión anterior, esto es, °cuestiones todas que caracterizan el "sub judice" como una controversia esencialmente local, y que si no constituyera por su transcendencia institucional un situación regida por el artículo 6 de la Constitución, tendría en todo caso que ser resuelta dentro de las instituciones locales por las propias autoridades constituidas de la provincia, sin intervención alguna del poder Judicial de la Nación.

Que a las invocaciones de la demanda sobre garantías de

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:147 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-147

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