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Fallos: 142:70 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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el art. 1505 del C. Civil preceptúa, en efecto que, "el contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años", sin embargo de lo cual la cláusula 4" del contrato, si es cierto que éste fija un término inicial de diez años, deja subordinado a la voluntad del arrendatario su prolongación hasta veinte, infringiéndose, así el articulo citado del Código Civil. Que esa cláusula, como establecida en contra de la disposición de la ley, es de ningún valor de conformidad al precepto del art. 18 del mismo código; y como, aparte de esa disposición general, en el caso especial rige la misma en el art. 1505 del Código Civil se dispone que, aunque el arrendamiento se hiciera por mayor tiempo, quedará concluido a los diez años, es indudable que se trata aquí de la especie de nulidad legislada en el art. 1308 C. C., la que, además, reviste el carácter de absoluta, por que con la cláusula dicha se pretende burlar una disposición de orden e interés públicos, sociales y económicos. Que tal cláusula, pues, en cuanto comporta un acto jurídico que, a no ser las disposiciones recordadas, obligaría la prolongación del contrato por diez años más, hasta los veinte, desde la fecha inicial, es nula, de nulidad manifiesta y absoluta. Que el señor Ronco, por la opción relacionada, pretende — como se dijo — prolongar un contrato de arrendamiento por diez años más y vincularle, por su sola voluntad, a esa prolongación, con la cual no está conforme. Que así siendo nula la cláusula referida, la manifestación del señor Ronco comporta un hecho jurídico que es susceptible de producir una adquisición, modificación, tranferencia o extinción de derechos u obligaciones (art. 896 del C. Civil), y por consiguiente, a fin de resolver la situación creada o que pueda crearse, con aquella manifestación, en cuanto el señor Ronco pretende por ella poner en actividad la opción que el contrato le acuerda, tiene a su vez él derecho, en razón de la nulidad de la cláusia, para pedir que se declare sin eficacia y que no le obliga la manifestación del señor Ronco, por lo que bace a la opción antes relacionada, Que esta actitud suya no

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-70

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