rrente, el juicio ejecutivo ni la liquidación que es su consecuencia necesaria causan instancia ni son definitivas pues conforme al mismo "cualquiera que sea la sentencia en el juicio ejecutivo, quedará tanto al actor como al ejecutado su derecho a salvo para promover el ordinario". Este derecho es amplio y no se halla limitado en su ejercicio por condición o requisito procesal alguno y el término o plazo que suele fijarse se refiere simplemente a la caducidad de (a fianza y nó al derecho que permanece incólume, de deducir el juicio ordinario, Esta última interpretación ha sido consagrada por esta Corte, tomo 96 pág. 233 , fijando el alcance de una disposición análoga de la ley nacional de procedimientos en los siguientes términos: "el artículo 297 de la ley de procedimientos se refiere a la cancelación ipso jure de la fianza y nó a la acción de repetición que existe con independencia de aquélla, no siendo materia de leyes procesales establecer regias para la prescripción de las acciones".
Que siendo esto asi, si la sentencia dictada por los tribunales de la ciudad de Bahía Blanca no produce el efecto de la cosa juzgada según las propias leyes de la Provincia de Buenos Aires, es evidente que la demanda deducida ante los jueces de la Capital, no compromete el principio consagrado por los articulos 7.° de la Constitución Nacional y 4." de la ley número 44 y ha podido ser reexaminada en su mérito por los jueces de la Capital, Que el derecho del deudor para deducir la demanda ordinaria consecutiva a un juicio ejecutivo, consagrado por el artículo 511 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires, ampara todas y cada una de las resoluciones y actuaciones producidas en el último hasta su total terminación y comprende consiguientemente la liquidación porque, como se ha dicho, esta es la consecuencia de la sentencia que ordena el pago y éste necesariamente presupone aquélla. La circunstancia de que el deudor haya prestado su asentimiento a
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:66
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