la liquidación no la convierte en definitiva, ni le dá autoridad de cosa juzgada, en primer término, porque aún en la hipótesis de que se acepte la doctrina más difundida en la opinión de los autores de que las decisiones judiciales basadas en el acuerdo o consentimiento reciproco de los litigantes deban ser tratadas como verdader: s sentencias en cuanto al efecto de la cosa juzgada. (Véase Lacoste de la Chose jugee, números 103 y siguientes, página 59, 2° edición; Glasson, tomo 1 pág. 347 : Garsonnet 2" edición, tomo 3. página 563, párrafo 1133), tal tesis, como es obvio, no puede ser válidamente aplicada al acuerdo prestado a una liquidación dentro de un juicio cuya propia sentencia por ministerio de la ley no reviste fuerza de definitiva; y en segundo, porque no presumiéndose la intención de renunciar conforme al precepto del articulo 874 del Código Civil, el consentimiento prestado a la liquidación no induce por sí sola la renuncia al derecho de promover la acción ordinaria, Que, si bien en principio son los jueces de la jurisdicción ante la cual tramitó el juicio ejecutivo los llamados a entender en la demanda ordinaria correlativa, tal defensa que no afecta ni compromete el principio del artículo 7.° ni de la ley 44, debió ser deducida como una excepción por la parte demandada, cosa que no ha sucedido en estos autos dentro de los cuales el Banco ha admitido la jurisdicción del Juez de la Capital.
Por estos fundamentos y sus cofcordantes se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y repuesto el papel devuélvanse.
A. BErmEeJO — J. FIGUEROA AL-
corra. — Ramón MÉnprz.
— Ronerro RerErro.
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1925, CSJN Fallos: 142:67
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-67
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 142 en el número: 67 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos