gunda parte de la ley número 8; y además, porque no basta para la admisión del recurso extraordinario la invocación de cláusulas constitucionales, cuando éllas no tienen una relación directa e inmediata con los puntos debatidos en el pleito.
Con fecha diez y ocho se declaró improcedente la queja deducida por don Juan Torrini en autos con la Municipalidad de la Capital, sobre reivindicación, en razón de que la sentencia dictada por la Cámara Civil Primera de la Capital había declarado, en substancia, que el apelante o su antecesor en el dominio ocupaba terreno que no' le- pertenecia, por corresponder en gran parte a la primitiva calle Paraguay, y había hecho lugar, por consiguiente, a la acción reivindicatoria deducida por la Municipalidad de la Capital; agregándose, además, que aparte de tratarse de una contienda cuya solución se había dado aplicando disposiciones de hecho y de derecho común, extrañas al recurso extraordinario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la ley número 48, no había sido planteada en el pleito ninguna cuestión de carácter federal, siendo insuficiente para tal efecto, la simple invocación del artículo 17 de la Constitución, que no guardaba relación alguna con la matería del litigio.
En la misma fecha la Corte Suprema declaró procedente el recurso de revisión fundado en lo dispuesto por el artículo 2" de la ley número 11179, y artículos 551, inciso 4" y 554 in fine del Código de Procedimientos en lo Criminal, interpuesto por el procesado Pedro Fernández, condenado por sentencia pronunciada por la misma, a sufrir la pena de diez y siete años y seis meses de presidio, accesorias legales y costas por el delito de homicidio perpetrado en la persona de Manuel
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:420
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