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Fallos: 142:392 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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Que estando justificado en autos que el actor prestaba servicios en condiciones regulares, como agente de policia en «esta Capita! desde julio de 1917 hasta octubre de 1919 en que se acogió a los beneficios de la ley 4235, como también que estaba incapacitado para seguir prestándolos, según lo acredita el informe citado del Departamento de Higiene, como consecuencia de la herida y accidente sufrido posteriormente en el desempeño de sus funciones a que se ha hecho referencia, es indudable que en justicia le corresponde la pensión equivalente al steldo de que gozaba cuando le sobrevino la incapacidad definitiva, que le puso en el caso de solicitara, haciendo uso del derecho que le acuerda el articulo 1." de la citada ley.

Que por la misma razón es justa y arreglada a derecho la pretensión del actor, de que se le pague la diferencia entre lo que habría percibido si hubiera gozado de la pensión que le correspondía y lo que percibe en virtud de la resoución administrativa que motivó su demanda, pues esa diferencia representa para el un perjuicio que sufre sin causa legítima Artículos 1008, 1109 y 1112 del Código Civil).

Por estos fundamentos, los de la sentencia de 1. Instancía, que la de 2° Instancia hace suyos, se confirma la última, con las costas de esta instancia al vencido, y no así las de segunda cuya imposición pide el actor contestando agravios, por no haber interpuesto en oportunidad el recurso vorrespondiente. Notifíquese y devuélvanse.

A. BrrmEJO. — RoBEerTo Re
PETTO. — M. LAURENCENA.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-392

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