Que requerido informe al Departamento de Higiene y y previo dictamen del Procurador del Tesoro, se le acordó la pensión mensual de cincuenta pesos moneda nacional, equi-.
valente al sueldo de agente de policía del Chaco en la época en recibió la herida de referencia, que según el mencionado informe del Departamento de Higiene fué la generadora de la inutilización que le sobrevino en 1919 (fojas 9 a TO del expediente agregado).
Que habiendo solicitado Martínez, reconsideración, fundado en que si bien la herida recordada y el accidente sufri- ; do posteriormente en Posadas. pueden considerarse las catsas generadoras de su actual incapacidad para el servicio, el hecho es, que después de las interrupciones temporales ocisionadas por aquéllas, 'había continvado prestando servicios hasta octubre de 1919 en que se vió incapacitado definitivamente para e! desempeño de sus funciones de agente de policía, como resultaba del mencionado informe del Departamento de Higiene, y que por consiguiente, debía fijársele el sueldo que ganaba entónces, el Poder Ejecutivo la reconsideró, pero no en la extensión solicitada, pues se limitó a acordarle el sueldo que ganaba como sargento de policía de Posadas y no el que le correspondía coro agente de la Capital en 1919.
Que en vista de esto, y previa venia del Congreso, inició Martínez el prsente juicio ante el Juez Federal pidiendo: 1.
Que se declare que tiene derecho al amparo de la ley 4235 con la pensión equivalente al sueldo de vigilante de la Policia de la Capital en 1919; 2." Que se le reconozca, igualmente, el de recho a cobrar la diferencia entre la pensión que percibía y la que legítimamente le corresponde.
Que substanciando el juicio en 1.° Instancia y fallado haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, fué apelada la sentencia por el Procurador Fiscal para la Cámara Federal de la Capital que la confirmó, dando lugar al recurso pendiente para esta Corte Suprema.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:391
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