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Fallos: 142:389 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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que informa el decreto del P. E, de fs, 29 del expediente agre- .

sado, en el enal por considerar que esa fecha no es la de ta herida en el Chaco, sino la de su apertura en Misiones, se manda liquidar la pensión de acuerdo con el sueldo que ganaba en esta última gobernación. Aplicando, pues, este miso criterio se lleya fácilmente a la Conclusión de que la pensión delie pagarse con acuerdo al sueldo que Martínez ganaba en 1919 como agente de policía de la Capital, pues si bien la reapertura de la herida sobrevino cuando era sargento en Posidas, pudo seguir, no obstante, prestando servicios, produciéndose recién en 1919 la inmovilización absoluta del brazo herido en 1911, según las conclusiones de los facultativos que suscriben el informe de fs. y del expediente agregado.

3" Que siendo esto así es indudable que el sueldo que debe tomarse en cuenta para fijar el monto de la pensión, conforme al criterio de la ley, es el que ganaba Martínez coro vigilante de la Capital en 1919, en cuyo caso es evidente también su derecho a que se le entregue por junto la suma a que asciende la diferencia entre lo percibido en virtud de los decretos de febrero 5 de 1920 y enero 18 de 1923 y 16 que debe realmente percibir, Por ello, fallo: declarando que la pensión a que tiene derecho Genaro Martinez debe liquidarse de acuerdo con el sueldo asignado a los agentes de policia de la Capital Federal en 1919, y declarando también, que tiene derecho a que la Nación le abone la suma a que ascienda la diferencia entre 1o que ha percibido y lo que debe percibir con arreglo al criterio que informa este fallo, a cuyc fin se practicará oportunamente por quien corresponda la liquidación respectiva. Notifiquese, repóngase el papel y archivese en su oportunidad.

Clodomiro Zavalía.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-389

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