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Fallos: 142:380 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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sobre la diferencia antes mencionada, con lo que, a no mediar la oportuna intervención del denunciante, habria el fisco sufrido un grave e injustificado perjuicio.

Este hecho constituye un frande aduanero dado que, según la definición del art. 1025 de las Ordenanzas de las Aduxnas de la República será considerado como fraude, y por consiguiente materia de pena, toda falta de requisito, toda fa'sa declaración o todo hecho, que despachado en confianza por ella o que si pasara desapercibido produjera menos renta de la qué legitimamente se adeuda. Ademas el art. 1026 fija también las sanciones con que debe ser penado todo hecho que tienda a disminuir indebidamente la renta, aunque no tenga en las Ordenanzas una sanción especial, Con sugeción a las prescripciones legales citadas y a mévito de las consideraciones de hecho que dejo relacionadas, así como de acuerdo con las expuestas en los dictarenes fiscales de fs. 63 y fs. 84 — que reproduzco — corresponde y a V. E.

pido se sirva revocar la sentencia apelada de fs. 85 y confirmar con costas, la resolución aduanera de fs. 46, en cuanto impone a los señores Detraz Hnos, una múlta de doble derechos de diferencia, a beneficio del fisco y empleado denunciante, Horacio R. Larreta,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Febrero "3 de 1:73 Vistos estos antos caratulados "Détraz Hnos. apelando de una resolución de la Aduana" y Considerando:

Que consta en antos que los señores Detraz Hnos, solici

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:380 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-380

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