Que en el caso de autos, los dos factores legales aludidos se han manifestado ante el Vista de Aduana que intervino en la operación de despacho, pués, al mismo tiempo que se declaró por el despachante el valor de las mercaderías, se presentaron las facturas correspondientes en las que se les asigna un valor superior al declarado, circunstancia que no obstó para que se aceptara el valor de apreciación y no el de factura, por las consideraciones que consigna la resolución de Aduana de fs. 46 0 por otros motivos que aquella repartición ha considerado innecesirio examinar. a Que en tales condiciones, no habiéndose omitido ni adulrerado los documentos comprobatorios de referencia, oportuna y espontáneamente presentados a la revisación y contralor aduameros, es evidente que sea cual fuere la procedencia legal de la bonificación pretendida por el despachante, no aparece que éste halla cometido o intentado cometer el fraude que se le atribuye, aún en el concepto extremo de las O, O, esto es, en cuanto la renta fiscal habría podido perjudicarse por la declaración a no mediar la denuncia, pués esta consiste en afirmar que la mercadería valia más que lo declarado, y tal vircunstancia está, como queda dicho, bien claramente establecida en las facturas que presentó el despachante al iniciar su gestión.
Que especificado el caso por los antecedentes relacionados, si la Aduana comprobó mediante la revisación de las misnmris facturas, o por otros medios de investigación, que el valor declarado era bajo, el procedimiento legal para poner a salvo los intereses fiscales que se consideraron afectados, no ha podido ser otro, como lo establece el fallo de primera instancia que el de la aplicación en tiempo y forma del art. 134 de las ordenanzas y sus correlativos de la Ley de Aduana, toda vez que la aplicación de otras sanciones implicaría el delito de defrauda:
ción o el propósito de cometerlo, de imposible realización en el sub judice, Por estos fundamentos y los concordantes del fallo citado
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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:383
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